Estatuto

La Asamblea General Extraordinaria del “Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa”, convocada de acuerdo y a los fines dispuestos en el Art. 47 inc. d) de la Ley 49 y sus Modificatorias, SANCIONA el ESTATUTO de la Institución creada por dicha norma legal, en los términos siguientes:

TITULO I
DEL NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

Artículo 1°.- El “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA”, instituido en la Ley 49, ejerce bajo dicha denominación, la representación de los Escribanos de la Provincia, como institución civil en ejercicio de la jurisdicción notarial.-

Artículo 2°.- Fomentará la solidaridad y armonía entre sus colegiados, promoviendo el perfeccionamiento de la legislación notarial, velará por la rectitud, idoneidad e ilustración del Notariado Pampeano, cumplirá las funciones de gobierno y disciplina del Notariado de la Provincia y como corporación protectora de los derechos del mismo, consolidará su creciente prestigio en resguardo de la fe pública. Creará y administrará fondos solidarios con aportes de los colegiados, legados, donaciones para fines previsionales, asistenciales y/o de seguridad social. En el desempeño de tal cometido, podrán ejecutar todos los actos permitidos a las personas jurídicas por las leyes especiales, con autorización del Consejo Directivo ó la Asamblea, en su caso.-

Artículo 3°.- Su domicilio legal es la ciudad Capital de la Provincia pudiendo por Asamblea crear delegaciones en el resto de la Provincia, cuando crea necesario.-

TITULO II
DEL GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 4°.- El “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA” será dirigido por un Consejo Directivo constituido por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Pro-Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años como consejeros y el Consejo se renovará por mitades cada año pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo en el cargo. En la primer reunión del Consejo Directivo luego de cada renovación anual, los consejeros se distribuirán los cargos.-

Artículo 5°.- Para el ejercicio de la Presidencia, Vice-Presidencia, como así para el desempeño de las restantes funciones del Consejo Directivo, se requerirá una actividad profesional no menor de dos (2) años.-

Artículo 6°.- El Consejo Directivo deberá reunirse una vez al mes como mínimo, y podrá funcionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros titulares. Las resoluciones de carácter general emanadas de su seno, se tomarán por el voto de mayoría de los miembros presentes, no así las de carácter disciplinario, que requerirán el voto de la mayoría absoluta de los consejeros titulares.-

Artículo 7°.- Deberá también reunirse el Consejo Directivo, cuando tres de sus miembros titulares lo solicitaren por escrito a la Presidencia, dentro de los tres días de recibida la solicitud pertinente.-

Artículo 8°.- Las reuniones se llevarán a efecto durante las fechas que el Consejo Directivo determine con anticipación, o fuera de ellas, por convocación especial de la Presidencia.-

Artículo 9°.- La citación a sesiones se formulará por la secretaría con una antelación no menor a diez días, excepto que la Presidencia convocare a reunión inmediata, por razones de urgencia. En las fórmulas de convocación se especificarán los asuntos a tratar, sin que ello obste la consideración por parte del Consejo de cualesquiera otros no incluidos en el orden del día, siempre que los dos tercios de los consejeros presentes así lo resolvieran.-

Artículo 10°.- Los vocales suplentes podrán concurrir a sesiones e intervenir en las deliberaciones, si bien no tendrán voto. Reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad o licencia del titular y mientras dure el impedimento de éste.-

Artículo 11°.- Los miembros titulares del Consejo Directivo no podrán dejar de asistir, injustificadamente, a más de tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas, durante el año, bajo sanción de suspensión o separación de sus respectivos cargos.-

Artículo 12°.- Las funciones a cargo de los consejeros deberán aceptarse, sin excepción, salvo que a juicio del Consejo Directivo existieran impedimentos justificados o en caso de reelección. Serán además gratuitas.-

Artículo 13°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes N°49 y 430, el Reglamento Notarial, el presente Estatuto y toda otra disposición emanada de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Poder Administrador y del propio Colegio de Escribanos, atinentes al notariado.-
b) Inspeccionar de oficio o a requerimiento de parte interesada los Registros y oficinas de escribanía, a efectos de verificar el cumplimiento de las leyes sustantivas y formales que informan el notariado.-
c) Asegurar los principios del decoro y la ética profesional, al par que la eficacia de la función notarial.
d) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial, previa aprobación por la Asamblea de Escribanos.-
e) Disponer resoluciones de carácter general encaminadas a la unidad de los procedimientos, la disciplina y armonía que debe presidir el concierto de la institución notarial y la actividad de sus representantes.
f) Llevar el Registro de Matrículas permanentemente depurado y dar periódicamente a publicidad las inscripciones efectuadas.-
g) Organizar y mantener al día el Registro Profesional.-
h) Conocer en toda cuestión o juicio promovido contra un Escribano, a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad.-
i) Instruir los sumarios por denuncia sobre los procedimientos de los Escribanos matriculados a que se refiere el inciso i) del Artículo 47 de la Ley N°49 con las facultades y deberes contenidos en dicha disposición legal.-
j) Producir los informes que sobre antecedentes, méritos y conducta de los postulantes a las Escribanías de Registro se le requieran.-
k) Ejercer la representación de los Escribanos de La Pampa.-
l) Colaborar con las autoridades, si fuere requerido, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y resoluciones del resorte notarial, ocurrir ante ellas en demanda de las que hicieren a la defensa y afirmación de la institución notarial y evacuar las consultas que esas mismas autoridades, las personas físicas o jurídicas o los Escribanos particularmente le formularen sobre temas específicos.-
m) Laudar arbitralmente las diferencias o conflictos que se suscitaren entre Escribanos, o entre estos y los recurrentes del servicio notarial, ajustando los honorarios que conforme a las disposiciones arancelarias vigentes fueren de aplicación.-
n) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto y balance, cuentas de inversión y cuantos otros recaudos aseguren la exacta percepción e inversión de sus rentas.-
ñ) Proveer a la designación y remoción del personal técnico y administrativo indispensable a la atención del cometido y servicios que le asignan las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones de índole notarial, y el presente estatuto.-
o) Designar delegaciones regionales dentro del territorio de la Provincia, a cargo de uno o más Escribanos colegiados transitoria o permanentemente, para la mejor conducción, contralor y agilidad de los intereses y asuntos notariales con facultad para establecer la jurisdicción, el carácter y modalidad de funcionamiento de tales Delegaciones.-
p) Dictar el Reglamento Interno.-
q) Ejecutar todos los actos que por la Ley, el Reglamento Notarial o el presente Estatuto, no fueren de la jurisdicción de la Asamblea.-
r) Administrar sus bienes, autorizar gastos y con autorización de la Asamblea, adquirir, enajenar o permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios o donaciones, contraer obligaciones o contratar préstamos que no sean ordinarios de la administración y otorgar préstamos personales a los Escribanos en ejercicio de las funciones, debiendo dictar el reglamento correspondiente a este último punto.-
s) Propender por los medios a su alcance a la ilustración general del notariado, coordinando y promoviendo las acciones que conduzcan a tal fin; publicar por sí o en colaboración con otras instituciones científicas colegiadas, periódicamente el material de información científico y los trabajos sobre doctrina, legislación o jurisprudencia de conveniente difusión, como asimismo, las resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas.-
t) Crear y administrar los fondos solidarios con la facultad de aplicar los mismos en todo ó en parte a la contratación de servicios previsionales, asistenciales y/o de seguridad social, la que deberá ser previamente aprobada por la Asamblea citada a tal efecto.-

Artículo 14°.- Si por cualquier causa quedara desintegrado el “quorum” con la incorporación de los suplentes, los miembros actuantes, cualesquiera sea el número, asumirán el gobierno de la Institución al sólo efecto administrativo y para citar dentro de los cuarenta y cinco días a una Asamblea General, la cual deberá designar íntegramente un nuevo Consejo Directivo, inclusive los cargos que no hubieren quedado vacantes. Del Consejo así designado cesarán al año un vocal titular y un suplente por sorteo, debiendo a los dos años cesar el Presidente, el vice-Presidente, el Secretario, Tesorero, un vocal titular y un vocal suplente.-

TITULO III
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15°.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio de Escribanos y se halla facultado para adoptar cualquier medida y resolver todo asunto que considere urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera sesión.-

Artículo 16°.- Convoca al Consejo Directivo, preside sus deliberaciones y las de las Asambleas, con voto en caso de empate únicamente; firma las actas y todo documento que se otorgue o se expida en nombre de la Institución y es el jefe superior del personal del Colegio.-

Artículo 17°.- La firma del Presidente será refrendada por el secretario, y en su ausencia o imposibilidad de éste, por el miembro del Consejo Directivo que se designare a tal efecto.-

Artículo 18°.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia, impedimento o delegación espontánea cuando este decida tomar parte de las deliberaciones. Si el reemplazo fuere definitivo, el Consejo Directivo designará por mayoría de votos de sus miembros titulares al consejero que haya de desempeñar el cargo de Vicepresidente hasta la próxima Asamblea Ordinaria. En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del vicepresidente, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares a quien haya de sucederle, transitoriamente o hasta la primera Asamblea Ordinaria, con sus mismos deberes y atribuciones. Si ninguno de los consejeros tuviere la antigüedad requerida para el desempeño, las funciones de la Presidencia y Vicepresidencia, la designación recaerá en el de mayor antigüedad y durará hasta la primera Asamblea Ordinaria.-

TITULO IV
DEL SECRETARIO Y TESORERO, PROSECRETARIO Y PROTESORERO

Artículo 19°.- El Secretario deberá redactar la correspondencia y las actas, poner cargo a los escritos presentados al Colegio y a los demás documentos que lo requieran. Es el Jefe inmediato del personal de secretaría y refrenda la firma del Presidente en todos los casos.-

Artículo 20°.- En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o impedimento del Secretario, sus funciones serán ejercidas por el Prosecretario.-

Artículo 21°.- El Tesorero percibe ingresos, hace los pagos ordinarios y los extraordinarios autorizados, proyecta el presupuesto y balance anuales y firma conjuntamente con el Presidente los cheques, cuentas, balances y todo documento relacionado con el dinero y demás fondos de la Institución. Es además Jefe inmediato del personal de Tesorería.-

Artículo 22°.- En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento del Tesorero, sus funciones serán desempeñadas por el Protesorero.-

TITULO V
DE LOS COLEGIADOS – DE LOS SOCIOS

Artículo 23°.- Todo Escribano inscripto en la matrícula profesional a cargo de la Institución y que por ende, debe estar colegiado, es miembro del Colegio de Escribanos.-

Artículo 24°.- La inscripción en la matrícula profesional y la colegiación serán simultáneas y ésta durará mientras aquella no haya sido cancelada.-

Artículo 25°.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
a) Tomar parte en las Asambleas.-
b) Desempeñar los cargos para los que fueran designados, salvo caso de impedimento aceptado por el Consejo Directivo.-
c) Formular por escrito al Consejo Directivo las consultas que estimaren convenientes, y las indicaciones, ideas y proyectos que consideren beneficiosas para la Institución.-
d) Pedir convocatoria a Asamblea Extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el Título VI.-

Artículo 26°.- El Consejo Directivo podrá admitir con categoría de socios sin voz ni voto en las Asambleas, a Escribanos no inscriptos en la matrícula o inscriptos en otra jurisdicción, fijando la cuota que deberán abonar, y las condiciones de su ingreso. Estos podrán ser separados de la Institución cuando su conducta profesional personal justifique tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.-

Artículo 27°.- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior recibirán publicaciones e informaciones de carácter profesional que el Colegio envíe a los colegiados, y podrán recabar informaciones y formular consultas relacionadas directamente con el ejercicio de la función notarial.-

Artículo 28°.- El Colegio de Escribanos podrá otorgar títulos honorarios de decano, presidente, consejeros y socios con sujeción a estas bases:
a) La distinción de decano será discernida al Escribano que, por su corrección y antigüedad en el ejercicio profesional, méritos ganados y servicios prestados a la Institución y a la clase, se haga acreedor a la representación personal y honoraria del gremio. No podrá con menos de sesenta y cinco años de antigüedad.-
b) La distinción de Presidente Honorario será otorgada al Escribano que, habiendo desempeñado la Presidencia del Colegio de Escribanos, haya prestado servicios de extraordinaria importancia a la Institución Notarial. No podrá tener menos de cincuenta y cinco años.-
c) Las distinciones de consejeros honorarios recaerán en personas que ostentando la calidad de socios honorarios, presten a la Institución Notarial servicios de extraordinaria importancia.-
d) Las distinciones de socios honorarios se acordarán en virtud de servicios prestados al Colegio y al notariado nacional o extranjero que justifiquen tal designación.-

Artículo 29°.- La designación de Decano, Presidente Honorario, Consejeros Honorarios y Socios Honorarios incumbe a la Asamblea y deberá sancionarse por mayoría de dos tercios, de votos presentes, a propuesta del Consejo Directivo, adoptada por mayoría de dos tercios de votos de consejeros titulares.-

TITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 30°.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán durante el mes de julio de cada año, cerrándose el ejercicio económico el 30 de junio de cada año. El Consejo Directivo convocará a asamblea extraordinaria por propia decisión, o por solicitud que suscriban no menos de diez Escribanos de registro, en cuyo caso deberá efectuar la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cargo en la nota que se solicite la misma.-

Artículo 31°.- En las Asambleas Ordinarias se hará la elección de miembros del Consejo Directivo que hayan de reemplazar a los que cesaron en su mandato y se considerará la memoria, el balance y el inventario general. Las Asambleas sólo podrán considerar los asuntos para los cuales se haya hecho expresamente la convocación.-

Artículo 32°.- Las Asambleas serán convocadas mediante circular que se pasará a cada colegiado con veinte (20) días de anticipación a la fecha señalada para su verificación y por un anuncio en el “Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa” y publicación en diarios de amplia circulación en la Provincia dentro del mismo plazo.-

Artículo 33°.- Las Asambleas Ordinarias y extraordinarias tendrán “quorum” y quedarán válidamente constituidas con la presencia de la mitad más uno de los escribanos de registro existentes en la Provincia el día que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. Si una hora después de la fijada en la citación no hubiera dicho número de escribanos de registro, la asamblea se constituirá válidamente con los que se hallaren presentes. En ningún caso será admitida la representación por poder.-

Artículo 34°.- Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por la mayoría de la mitad más uno de los votos presentes, excepto que se tratare de reformar este Estatuto o de resolver sobre mociones de confianza al Consejo Directivo o a algunos de sus miembros, en cuyos casos será necesaria las dos terceras partes de los miembros presentes.-

Artículo 35°.- Sólo podrán formar parte de las Asambleas y concurrir a ellas los Escribanos de registro existentes en la Provincia el día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. El mismo día el Consejo Directivo ordenará formar un padrón por orden alfabético de Escribanos de registro, que deberá quedar expuesto desde ese momento en lugar visible en la sede del Colegio.-

Artículo 36°.- La asistencia a las Asambleas deberá registrarse en un libro especial llevado al efecto, que será firmado por el Escribano concurrente, quien firmará también al margen de su nombre en el padrón oficial.-

Artículo 37°.- Una vez constituida la Asamblea, el Presidente declarará abierto el acto y dará cuenta del número de Escribanos de Registro presentes con derecho a voto. Los Escribanos que se incorporen posteriormente a la Asamblea, sólo podrán tener derecho a voto, si hubieran firmado el libro de asistencia.-

Artículo 38°.- Acto continuo, se dará lectura al Orden del Día, procediéndose a tratar los asuntos en la disposición en que estuvieran numerados, salvo resolución expresa de la Asamblea para alterarla.-

Artículo 39°.- En cualquier momento podrán hacerse mociones de orden, las que para ser tratadas deberán apoyarse por no menos de la quinta parte de los miembros presentes. Las referidas mociones deberán versar sobre algunos de los propósitos siguientes:
a) Aplazar la consideración de un asunto, pasarlo a estudio de una comisión o volverlo a la misma.
b) Declarar libre el debate o cerrarlo.
c) Pasar a cuarto intermedio o levantar la sesión.
d) Anticipar la consideración de un asunto con preferencia a otro que le preceda en el turno.
e) Considerar cualquier proposición que, por votación previa de la mayoría de la Asamblea, se considere moción de orden.

Artículo 40°.- Las mociones de orden, se tratarán previamente a todo otro asunto, aún al que esté en debate, y se discutirán en forma breve, pudiendo usar de la palabra solamente dos veces el autor de la moción y una sola vez los demás miembros. Deberán ser aprobadas por mayoría de votos presentes.-

Artículo 41°.- Será moción de reconsideración la que tenga por objeto reveer un acuerdo de la Asamblea, y sólo podrá formularse en la misma reunión, en que éste se hubiere adoptado, requiriéndose para ser aprobada dos tercios de los votos emitidos al sancionarse el acuerdo primero.-

Artículo 42°.- El Presidente dirigirá el debate en la forma que considere más conveniente según las circunstancias, concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieran hecho uso de ella antes y tratará de evitar las interrupciones.-

Artículo 43°.- No podrán usar de la palabra los asambleístas a quienes no se les haya concedido la misma previamente, ni los que ya hubieran hablado una vez sobre el mismo asunto, excepto que se tratare de alguna breve aclaración, o salvo el caso que la Asamblea declarara libre el debate.-

Artículo 44°.- El orador deberá dirigirse siempre a la Presidencia. En ningún caso se permitirá entablar diálogos, hacer observaciones a un asambleísta directamente o apartarse de la cuestión que se está considerando.-

Artículo 45°.- Cualquier transgresión a las disposiciones que anteceden o la violación de los buenos modales en el comportamiento de un asambleísta, autorizará al Presidente, por sí o a petición de cualquier miembro, a solicitar que aquel explique o retire sus palabras o vuelva a la cuestión. Si el orador pretendiese estar en la cuestión o no haber faltado al orden, la Asamblea resolverá inmediatamente sin discusión. Si la resolución le fuera adversa y el opinante la acatase, se pasará adelante sin ulterioridad, pero si no la aceptase o si sus explicaciones no fueran satisfactorias, podrá prohibírsele el uso de la palabra o expulsársele de la Asamblea.-

Artículo 46°.- Los proyectos se discutirán y aprobarán previamente en general, para luego discutirlos y votarlos en particular.-

Artículo 47°.- Las votaciones que no sean actos eleccionarios se harán de viva voz o por signos, por la afirmativa o por la negativa. También podrán hacerse en forma nominal, a pedido de un asambleísta, apoyado por cuatro más. Ningún asambleísta podrá dejar de votar sin permiso expreso de la Asamblea.-

Artículo 48°.- Si una votación resultare empatada, se reabrirá el debate, y luego se volverá a votar. Si resultase un nuevo empate, decidirá el presidente con su voto.-

Artículo 49°.- La Asamblea designará a dos de sus miembros para que en unión del Secretario, labren el acta respectiva, la aprueben y firmen con el presidente.-

TITULO VII
DE LAS ELECCIONES

Artículo 50°.- Cuarenta y cinco días antes de la fecha de celebración de una Asamblea en que deban elegirse autoridades, el Consejo Directivo enviará por correo simple una circular a todos los Escribanos colegiados, imponiéndoles de dicha circunstancia a efectos de la preparación de listas de candidatos.-

Artículo 51°.- Las elecciones de miembros del Consejo Directivo se harán mediante listas que deberán presentarse para su oficialización al Consejo Directivo, con quince días de anticipación por lo menos al del acto eleccionario.-

Artículo 52°.- Las listas que se presenten para ser oficializadas se designarán con un lema o color que las distinga, y deberán ser entregadas en la Secretaría del Colegio dentro del término fijado en el artículo anterior, hasta las 24 horas del día de vencimiento de dicho plazo. La entrega se hará por nota, en dos ejemplares de igual tenor, firmadas por no menos de diez colegiados, indicándose el nombre y domicilio del colegiado que actuará como representante de la lista y con el cual se entenderán los sucesivos trámites eleccionarios. Uno de los ejemplares de la nota de presentación será devuelto al representante de la lista, con la firma del Secretario y sello del Colegio y la constancia de la fecha y hora de recepción. Ningún colegiado podrá propiciar más de una lista.-

Artículo 53°.- La oficialización de una lista no excluye el derecho del elector a suprimir en la misma el nombre de uno o más candidatos o reemplazarlos con los de otra lista, o con el de cualquier colegiado que no figure en lista alguna, siempre que se respetare por lo menos la mitad más uno de los candidatos de la lista oficializada. No es obligatorio para el elector el uso de boletas determinadas.-

Artículo 54°.- Dentro del término de tres días a partir desde la fecha de representación, el representante de cada lista recibirá con la nota de oficialización tres ejemplares autenticados del padrón electoral formado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 última parte.-

Artículo 55°.- El voto es secreto y obligatorio para todos los escribanos de registro de la Provincia y salvo impedimento debidamente justificado, el colegiado que no cumpla con tal obligación se hará pasible de una multa de cinco mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia se duplicará la multa. Se considerarán Escribanos de registro los escribanos titulares y adscriptos.-

Artículo 56°.- Se instalará una mesa receptora de votos, que será integrada por una Junta Escrutadora de 3 miembros elegidos del seno de la Asamblea.-

Artículo 57°.- El elector introducirá su voto dentro de un sobre que proporcionará el Colegio en el acto de la elección, y depositará personalmente su voto en la urna. Los sobres deberán ser firmados por lo menos por el Presidente de la mesa. No se computará el voto que no estuviera en el sobre oficial, como tampoco las boletas sueltas.-

Artículo 58°.- Exceptúase de la disposición contenida en el artículo inmediato anterior a los colegiados que desempeñen funciones en localidades del interior de la Provincia, los cuales podrán emitir su voto por el sistema de dobles sobres, que los suministrará el Colegio con quince días de anticipación a la fecha de la elección, como mínimo.
El elector incluirá su voto en el primer sobre, y éste, en un segundo sobre carátula, debiendo remitirlos por carta certificada, a nombre de la Junta escrutadora, con tiempo suficiente para que llegue a poder de ésta antes de la hora de cierre del acto eleccionario, a fin de que el voto pueda ser computado. El elector deberá firmar y sellar el segundo sobre carátula a los fines de su individualización en el padrón. El recibo de la carta certificada será prueba bastante para la justificación del cumplimiento de la obligación de voto por los Escribanos del interior. El Secretario de Colegio tendrá en resguardo los sobres recibidos para ser entregados oportunamente a las autoridades del comicio.-

Artículo 59°.- Los sobres con votos a que alude el artículo anterior serán entregados bajo recibo por el Secretario del Colegio al presidente de la mesa donde debe votar el remitente. El presidente de la mesa individualizará al votante por la firma y el sello del sobre carátula, y luego procederá a romper éste, introduciendo en la urna el sobre interior que contiene el voto. Ningún sobre carátula podrá ser abierto sin la presencia de un fiscal por lo menos.-

Artículo 60°.- El Presidente de la mesa dejará constancia escribta de “Votó” al margen del nombre de cada elector en el acto en que este deposite su voto en la urna, o al ser introducido por el mismo Presidente el sobre con voto a que se refiere el artículo anterior.-

Artículo 61°.- Las elecciones serán presididas por una Junta Escrutadora, compuesta de un Presidente y dos vocales designada del seno de la Asamblea, que no formen parte del Consejo Directivo.-

Artículo 62°.- El acto eleccionario comenzará a la hora que se determine por la Asamblea, pasando la Asamblea a cuarto intermedio mientras se realice la elección de consejeros.-

Artículo 63°.- Clausurado el acto eleccionario por la Junta Escrutadora, la misma en pleno y con representantes y fiscales, si los hubiera, de las listas de candidatos, procederá a practicar el cómputo de votos, escrutando el contenido de la urna.-

Artículo 64°.- Una raya trazada sobre uno de los nombres de la lista anulará ese nombre en el recuento individual.-

Artículo 65°.- Encontrándose dos o más boletas de una misma lista en un sobre, se computará una sola lista, si fueran distintas se anulará el voto.-

Artículo 66°.- Terminado el escrutinio, la Junta Escrutadora levantará un acta con la constancia de su resultado, que será firmado por todos los miembros presentes, los representantes fiscales de las listas, y entregada enseguida al Presidente de la Asamblea, a los fines de la proclamación de los electos, debiendo consignarse expresamente el número de sufragios obtenidos por cada candidato. El resultado del escrutinio que conste en el acta referida será definitivo e irrevocable.-

Artículo 67°.- La Junta Escrutadora, de acuerdo con el presidente de la Asamblea, podrá adoptar todas las medidas que estimare convenir al mejor desarrollo del acto eleccionario.-

TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68°.- Queda fijado como fecha de incorporación y cesación en sus cargos de los miembros del Consejo Directivo, a los efectos de los Artículos 4° y 14° de este Estatuto, el treinta y uno de Julio de cada año. Esta disposición comenzará a aplicarse desde el treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta.-

Artículo 69°.- Queda absolutamente prohibido al Colegio inmiscuirse en cuestiones políticas y religiosas.-

Artículo 70°.- Los bienes de cualquier naturaleza que el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa posea en la actualidad o adquiera por cualquier causa o título, serán de permanencia exclusiva de la institución civil del mismo nombre, aún cuando por disposición de la Ley cesare en el carácter de corporación pública que le confiere la Ley 49.-
En caso de disolución de la Asociación “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PAMPA” los bienes patrimoniales de la misma se distribuirán en partes iguales entre: Hospital de Alpachiri; Asociación Damas de Beneficencia de Eduardo Castex; Asociación de Beneficencia de General Acha; Hogar de Ancianos Juan Czaplinski de General San Martín; Cooperadora Hogar de Ancianos Instituto Geriátrico de Guatraché; Asociación Hogar para Ancianos de Jacinto Arauz; Cooperadora Escolar Asistencia Virgilio T. Uriburu de Realicó; Asociación Cooperadora del Hospital de Zona de Santa Rosa; Asociación Lucha contra el Cáncer ALCEC, Eduardo Castex; Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Quemú – Quemú; Asociación Hermana de Los Pobres – Hogar de Ancianos Santa Rosa; Comisión de Padres de Irregulares Motores de Santa Rosa; Asociación Taller Protegido Amor y Fé e Santa Rosa; Asociación Pampeana de Padres y Amigos del Discapacitado de Santa Rosa; Asociación el Hogar del Buen Sol de Santa Rosa; Asociación Casa del Abuelo de Santa Rosa; Unicef de Argentina; Lalcec de Argentina y Cruz Roja de Argentina, con excepción del acervo bibliográfico que poseyera, el que pasará al dominio de los organismos oficiales afines.-

Artículo 71°.- Queda facultado el Consejo Directivo para aceptar por intermedio de su Presidente, las modificaciones que al presente Estatuto introduzcan las autoridades administrativas y para gestionar de las mismas su aprobación.-

Jorge B. CABELLO María Alicia MOLINENGO
Secretario Presidente

APROBADO por la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de La Pampa, según Resolución N° 173/ 02.- CONSTE.-

TEXTO EN negrita y subrayado en ART. 2 y 13 FUERON APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PAMPA, el día 05 de OCTUBRE de 2001, según consta en Acta de Asambleas N°42 del Libro N°1.- SANTA ROSA, Octubre de 2001.-