Reglamento

Aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del 24 de Noviembre de 1966 a los fines dispuestos en el art. 47 de la Ley 49
TITULO I

IDONEIDAD, PRÁCTICA, MATRICULACIÓN, COLEGIACIÓN y DOMICILIO
Artículo 1º.- Las exigencias que determina el art. 1º de la Ley 49 y su reforma, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido por el art. 2º de la misma Ley mediante:
¨ Partida de nacimiento o carta de ciudadanía en su caso.
¨ Diploma expedido por Universidad Nacional o revalidado por la misma.
¨ Certificado expedido por autoridad pertinente sobre inexistencia de antecedentes judiciales, producido a solicitud del Colegio.
¨ Declaración jurada de no hallarse el peticionante inscripto en la matrícula, ni ejercer el notariado en otra jurisdicción.

Artículo 2º.- El Juez interviniente dispondrá de oficio la notificación al Colegio de Escribanos de la solicitud presentada a los efectos de la intervención fiscal que le acuerde la Ley.

Artículo 3º.- Completado el trámite que establece el art. 2º de la Ley, el Juez remitirá las actuaciones al Colegio de Escribanos a los efectos de la habilitación.
Dispuesta la habilitación del aspirante, deberá prestar previo juramente de fiel desempeño de su cometido profesional que deberá prestarse en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el Presidente del mismo o quien lo reemplace en el cargo.
Artículo 4º.- En el acto de la matriculación, deberá proceder también a llenar los requisitos necesarios a su colegiación y a hacer entrega de su ficha profesional, conforme a las exigencias de los artículos. 1º inc. g) y 47º inc. f) de la Ley.
El Registro de la firma y sello profesional, corresponderá en todos los casos en que el Escribano estuviere habilitado conforme a lo exigido en el art. 3º del presente Reglamento.

Artículo 5º.- La cancelación de la inscripción de un Escribano en el Registro de Matricula se efectuará:
¨ A pedido escrito del propio interesado por renuncia al ejercicio profesional.
¨ De oficio por mandato del Tribunal de Superintendencia mediante una de las causales que incapaciten o inhabiliten al Escribano para el ejercicio del notariado.
¨ Por imposición de las penas que determina el art. 51º inc. d), e) y f) de la Ley.
¨ Por su inscripción en la matrícula o ejercicio del Notariado en otra Jurisdicción.

Artículo 6º.- El domicilio profesional que establece el Art. 5º es la oficina del Escribano titular del Registro. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el que establezca su titular, en el que deberá actuar exclusivamente.
Todo cambio del domicilio profesional constituido, deberá ser comunicado por escrito al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 7º.- Todo Escribano designado titular a adscripto de Registro antes de tomar posesión de su cargo, deberá prestar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos. 3º y 6º de la Ley con especial aclaración de las excepciones previstas en el art. 7º de la misma. Todo cambio de su situación con respecto a la declaración formulada deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos, dentro de los ocho días de producido, considerándose como ocultación, el incumplimiento de ese requisito.
Comprobada la falsedad de la declaración jurada u ocultación en el cambio de la situación del Escribano con respecto a la declaración formulada, el Colegio de Escribanos remitirá las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la aplicación de la sanción que corresponda.

DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO – ATRIBUCIONES

Artículo 8º.- Para todos los efectos de la Ley y de este Reglamento, se considera Escribano de Registro al titular y al adscripto. Con excepción del asesoramiento notarial y de la recopilación de antecedentes de títulos, queda prohibida y se considerará ejercicio ilegal del notariado, toda actuación notarial por parte de quienes no sean Escribanos de Registro.

Artículo 9º.- Las atribuciones que el art. 10º de la Ley confiere a los Escribanos de Registro, independientemente de su intervención en las Escrituras Públicas que autoricen son las siguientes:
¨ Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia.
¨ Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos sociales y poderes, y el alcance de los mismos.
¨ Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial.
¨ Expedir certificados de existencia de personas físicas y jurídicas.
¨ Desempeñar las funciones de Secretario de Tribunal arbitral.
¨ Poner cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios o cuando les fueren presentados fuera de las horas hábiles, debiendo en Escribano hacerse cargo de tales escritos, para presentarlos personalmente a la Oficina o Secretaria indicada a primera hora del siguiente día hábil.
¨ Labrar actas de sorteo, asamblea, reuniones de comisiones o actos análogos.
¨ Labrar actas de notoriedad o protesto para comprobar hechos y reservar derechos.
¨ Redactar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales.
¨ Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, Asociaciones civiles, o sociedades, o simples particulares.
¨ Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo.
¨ Recibir en depósitos testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción.
¨ Intervenir en todos lo actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional, como asesores o peritos notariales.
¨ Recopilar antecedentes de títulos.

Artículo 10º.- Los protocolos no podrán ser extraídos del domicilio profesional donde funcione el Registro, salvo en los casos especiales previstos por la Ley.
La exhibición de los mismos dispuesta por el inc. c) del art. 10º de la Ley a pedido de otros Escribanos será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto. Las resoluciones originadas con relación a la exhibición de protocolos, dará derecho a apelar por ante el Tribunal de Superintendencia.

LICENCIA Y SUSTITUCIONES

Artículo 11º.- La solicitud de licencia para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el Art. 14º de la Ley, deberá presentarse al Colegio de Escribanos con la debida anticipación. De igual modo deberá procederse en caso de enfermedad prolongada.

Articulo 12º.- La designación de suplentes en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del Escribano titular, que no tuviese adscripto, deberá solicitarse al Colegio de Escribanos. Concedida la suplencia, el Colegio de Escribanos hará dejar constancia de ella en el Protocolo del Escribano sustituido. Para el caso de que el Escribano suplente designado no fuese Escribano de Registro, deberá llenar los requisitos exigidos por la Ley y este Reglamento para el ejercicio del notariado con excepción de la fianza.

Articulo 13º.- La fianza establecida por el Art. 15 de la Ley deberá ser constituida por el Escribano designado antes de entrar en posesión de su cargo.

Artículo 14º.- La fianza constituida por los Escribanos responderá al pago de:
¨ Los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el Escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de su profesión.
¨ Las sumas a que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales.
¨ Las multas que le fueren impuestas por mal desempeño de su función
¨ Las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado.

PROVISION DE REGISTROS

Artículo 15º.- El Colegio de Escribanos asesorará al Poder Ejecutivo en los casos de creación de Registros o provisión de vacantes de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 16º.- El llamado a concurso será publicado en el Boletín Oficial, sin cargo, y en dos diarios de la Provincia durante diez días. Entre la fecha de la última publicación y el cierre del concurso, deben mediar otros 10 días. El llamado a concurso debe especificar el Registro a proveer y el día y hora del cierre del mismo.

Artículo 17º.- El concurso de antecedentes será sobre las siguientes bases:
¨ Un punto por cada año transcurrido desde la fecha de la terminación de los estudios.
¨ Un punto por cada año de matriculación en el Colegio de Escribanos de La Pampa.
¨ De uno a cuatro puntos por antecedentes de cultura general, publicaciones o premios jurídicos, títulos o calificaciones en los estudios universitarios.
¨ Un punto por cada año de regencia, adscripción o suplencia en cualquier Registro del país, o por el ejercicio del cargo de Director del Registro de la Propiedad.
¨ Dos puntos por cada año de regencia, adscripción o suplencia en cualquier Registro de la Provincia.
¨ Un punto por cada año de domicilio real en la Provincia.
Los puntos son acumulativos; las fracciones de más de seis meses se contarán por un año.

Artículo 18º.- El Tribunal de Calificación estará compuesto por: el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá, por el Presidente del Colegio de Escribanos y Escribanos titulares o adscriptos de la Provincia que serán designados mediante sorteo que efectuará el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Las decisiones serán tomadas por mayoría dentro de los treinta días de cerrado el concurso teniendo en todo caso derecho a voto su Presidente.

Artículo 19º.- Si se presentasen dos postulantes, se seguirá el mismo procedimiento y se elevará al Poder Ejecutivo el resultado del concurso con orden de preferencia y su designación se realizará de acuerdo a ese orden. Si existiere un solo postulante, verificados por el Tribunal de calificación el cumplimiento de los extremos previstos por esta Ley, para su designación, serán elevados los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de su nombramiento.

Artículo 20º.- Si el llamado a concurso resultare vacante se reincidirá en el mismo cada seis meses.

Artículo 21º.- La designación y la remoción de adscriptos será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del Escribano titular. En los casos de designación de adscriptos, el Colegio de Escribanos informará respecto al cumplimiento por parte del propuesto de las exigencias de los artículos. 1º, 3º, 6º y 21º de la Ley y 4º de ese Reglamento.

Artículo 22º.- En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como Escribano de Registro y como colegiado.

Artículo 23º.- En los casos de vacancia de un Registro por muerte o incapacidad total del titular, el adscripto deberá dirigirse de inmediato al Poder Ejecutivo, Colegio de Escribanos y Tribunal de Superintendencia, comunicando esa circunstancia.

Artículo 24º.- Los convenios entre titulares y adscriptos a que se refiere el Art. 24º de la Ley, deberán ser presentados al Colegio de Escribanos para su homologación.

VACANCIA DE LOS REGISTROS

Artículo 25º.- La vacancia de un registro se producirá:
¨ Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta o permanente del titular;
¨ Por aplicación de las sanciones que establecen los inc. d), e) y f) del art. 51º de la Ley, y de acuerdo con lo previsto por el inc. c) del art. 55º de la misma.

Artículo 26º.- En caso de muerte o incapacidad del titular su adscripto, si lo tuviere, y a falta de éste, los familiares de aquél, empleado principal de la escribanía, deberá denunciarse contemporáneamente al Poder Ejecutivo, Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos dentro de las 48 hs. de producido. La intervención de oficio del Colegio de Escribanos se limitará a salvar la omisión de la obligación establecida cuando las personas obligadas de hacerlo no cumplieran con lo determinado expresamente para el caso de muerte o incapacidad del titular.

Artículo 27º.- Producida la vacancia de un registro, el Colegio de Escribanos procederá de inmediato a levantar un inventario en el que dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada año, del número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura otorgada de los expedientes judiciales y documentos en depósito y toda otra circunstancia que considere conveniente.

Artículo 28º.- En los casos del inc. a) del art. 20º de éste Reglamento, el inventario será levantado con intervención del adscripto y el Colegio de Escribanos le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario. En los casos del inc. b) del mismo artículo y en los de vacancia de un registro que no tuviera adscripto el Colegio de Escribanos se incautará de las existencias inventariadas, manteniéndolas en depósito en el local de la institución.

Artículo 29º.- El Colegio de Escribanos proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos de que se incautaren siendo los gastos del inc. a) del art. 25º del Reglamento, a cargo del titular del Registro en primer término, y de la fianza profesional en el segundo. En caso de renuncia del inc. a) a los efectos del pago de los gastos del art. 25º será también a cargo del titular o de la fianza en la forma ya expresada.

Artículo 30º.- Producida la vacancia de un registro y hecha la designación de su nuevo titular, el Colegio hará entrega a éste de los elementos del Registro en su poder.

GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

Artículo 31º.- A los efectos del art. 36º de la Ley, los jueces de la Provincial y las autoridades de las Reparticiones Públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaurara contra un Escribano. El Colegio de Escribanos por medio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento e intervención en el expediente e instituirá, si lo estima oportuno, un sumario en los términos del art. 52º de la Ley.

Artículo 32º.- La intervención fiscal que la Ley concede al Colegio de Escribanos y la representación de éste ante el Tribunal de Superintendencia, tribunales o reparticiones públicas, será ejercida por el Presidente o quien lo reemplace en el cargo o por el Miembro del Consejo Directivo que éste designe.

Artículo 33º.- La dirección y vigilancia que el art. 36º de la Ley concede al Tribunal de Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de las facultades y obligaciones que la Ley otorga privativamente al Colegio de Escribanos.

Artículo 34º.- El Consejo Directivo, podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado, inspectores o delegados ajenos a dicho cuerpo para ejercer las funciones de vigilancia o inspección que le competen, quienes actuarán bajo la responsabilidad del Consejo Directivo.

Articulo 35º.- Las resoluciones de carácter general que adopte el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la Ley, serán de cumplimiento obligatorio para todos los escribanos inscriptos en la matrícula.

Artículo 36.- El Colegio de Escribanos organizará la Oficina de Inspección, la que funcionará bajo su exclusiva dependencia, de acuerdo con lo establecido por la Ley y éste Reglamento. Para desempeñar la función de Inspector de Protocolos, se requiere título universitario de Escribano, otorgado o revalidado por Universidad Argentina.

RECURSOS DEL COLEGIO

Artículo 37º.- La cuota establecida por el Art. 46º inc. a) de la Ley, deberá ser satisfecha en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matrícula. Las del inc. b) mensualmente.

Artículo 38º.- El derecho que deberán abonar los Escribanos por cada escritura que autoricen de conformidad con lo dispuesto por el Art. 46º inc. c) de la Ley, será retenido por el Escribano titular del Registro y entregado mensualmente al Colegio de Escribanos dentro de los diez días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos o de control establezca el Colegio. La falta de entrega del mencionado derecho en tiempo y forma al Colegio por parte del Escribano titular, o del adscripto a falta de aquel, importará la inmediata suspensión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones que hubiera lugar en orden a lo dispuesto en el art. 50º de la Ley 49.

Artículo 39º.- El Colegio de Escribanos, anualmente, en cada Asamblea Ordinaria, fijará el monto de las cuotas y aportes establecidos por el art. 46º de la Ley y otros servicios, los que comenzarán a regir a partir del mes siguiente.

Artículo 40º.- Con los fondos percibidos, anualmente, en cada Asamblea Ordinaria, fijará el monto de las cuotas y aportes establecidos por el art. 46º de la Ley y otros servicios, los que comenzarán a regir a partir del mes siguiente.

Artículo 40º.- Con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e instituciones que le impone la Ley, este Reglamento y el Estatuto.

Artículo 41º.- La Asamblea del Colegio aprobará ó desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo y aprobará el presupuesto anual de gastos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48º, inc. d) de la Ley Nº 49.

Artículo 42º.- El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por el Consejo Directivo, en la forma que este disponga.

REGISTRO DE MATRÍCULA Y RÚBRICA – LEGALIZACIONES

Artículo 43º.- El Registro de Matrícula será llevado por el Colegio de Escribanos en libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto. La inscripción tendrá validez con la firma del Escribano matriculado y la del Presidente del Colegio o su representante.

Artículo 44º.- Los cuadernos de protocolo serán rubricados por el Colegio de Escribanos en un número no mayor de quince cuadernos por vez. El Colegio de Escribanos llevará un libro de Registro de Rúbricas, en el que se consignará separadamente para cada Registro, el número de cuaderno rubricado y la numeración de los sellos que lo integran.

Artículo 45º.- El Colegio de Escribanos legalizará la firma de los Escribanos extendida en documentos de toda naturaleza, con la intervención de las autoridades que el Consejo Directivo autorice, debiendo comunicar estas designaciones a los Departamentos de Estado y autoridades provinciales a sus efectos.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 46º.- Las medidas disciplinarias a que se refiere el art. 51º de la Ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas:
¨ El apercibimiento y la multa hasta cincuenta mil pesos moneda nacional, aplicadas por negligencias profesionales, transgresión a los deberes de funcionario de carácter leve, incumplimiento de la Ley o de este reglamento; indisciplina o falta a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial.
¨ La suspensión hasta un mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por la comisión de irregularidades de relativa gravedad y por resolución del Colegio de Escribanos por falta de pago de más de dos cuotas fijas del art. 37º de este reglamento o de los aportes que establece el inc. c) del art. 46º de la Ley, en la forma y tiempo que determina el art. 38º de este Reglamento.
¨ Las penas de suspensión por mas de un mes hasta tiempo indeterminado y por la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderá por graves faltas en el desempeño de la
¨ Función o por la reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.

Artículo 47º.- De toda irregularidad denunciada o establecida, el Colegio de Escribanos ordenará la instrucción del sumario que señala el art. 52º de la Ley, dará traslado al Escribano inculpado y de su descargo dará vista al denunciante. La falta de contestación a los traslados implicará con relación al Escribano, la prosecución de las actuaciones en su rebeldía y con relación al denunciante, el término de su actuación, las que deberán proseguir en todos los casos hasta su resolución definitiva.

Artículo 48º.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, designará dos o más miembros que instruirán el sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimaren inconvenientes debiendo dar término a su cometido, en el plazo máximo de quince días. El sumario será actuado.

Artículo 49º.- De todo sumario instruido se dejará constancia en el registro profesional, consignándose también en forma fundamental y expresa la resolución definitiva.

Artículo 50º.- Las autoridades administrativas prestarán su concurso al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para el cumplimiento de los fines que la Ley y el presente Reglamento le asignan.
Para el caso de que a los mismos fines sea necesaria la colaboración de la fuerza pública, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Tribunal de Superintendencia con amplio informe de las razones de necesidad que requieran esa colaboración.

Artículo 51º.- Todos los plazos que señala Ley ó este Reglamento se computarán por días hábiles. El término para apelar de las resoluciones del Colegio de Escribanos será de cinco días hábiles.

Artículo 52º.- Los Escribanos tienen jurisdicción en la forma y con el alcance que determina el art. 9 de la Ley.-